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Accidente de menor en bicicleta y en contra dirección por la calzada. Responsabilidad in vigilando


Audiencia Provincial de Navarra, sentencia 58/2009, de 15 abril (civil)

Hechos: niño de 10 años que, circulando en bicicleta por la calzada en contra dirección, choca con moto

Consideraciones jurídicas: inaplicación de la teoría del riesgo, responsabilidad in vigilando

“Por ello, cabe concluir con absoluta certidumbre, que el niño, circulando por la zona de rodadura de los vehículos, no por la acera, ni por el paso de cebra que se ha reseñado, accedió, a la calle San Pedro, por dirección prohibida, sorprendiendo al motorista, que circulando absoluta corrección, se vió forzado a realizar, la afortunada maniobra evasiva, que consiguió preservar la indemnidad del pequeño, no así la del propio demandante.

No puede estimarse justificado, que la moto, circulara, a una velocidad excesiva, habida cuenta de la extrema limitación, existente en el lugar de los hechos. El razonamiento de la sentencia de instancia a este concreto respecto, puede ser plenamente compartido.

En las concretas circunstancias del caso, no es aplicable el precedente decisorio contenido en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2002 .

Y tampoco lo es, la conocida doctrina jurisprudencial, que aplicando la conocida como «teoría del riesgo», al compararse, la eficiencia dañosa de un instrumento peligroso, como lo es una motocicleta de gran cilindrada, y la debilidad propia, de una simple bicicleta, manejada por un niño, exigen el agotamiento del rigor que ha de ser observado en la observancia de pautas precautorias.

En este caso, no está en modo alguno justificado que Sr. Eduardo , circulara de modo inadecuado, a velocidad excesiva, o de un modo impropio.

Tampoco, como antes hemos argumentado, está demostrado, que el niño cruzara por el paso de cebra. Por el contrario, tal y como hemos argumentado, está perfectamente probado, que el niño no accedió a la zona de rodadura de la moto, por donde ésta marchaba correctamente tripulada por su conductor el aquí demandante, a través de un paso de cebra. Por el contrario, lo hizo, circulando por la calzada y en dirección prohibida, habiendo hecho, el Sr. Eduardo , precisamente, lo que debió verificar, en las concretas circunstancias del caso; a toda costa, trató de salvar la indemnidad del niño, con perjudiciales consecuencias lesivas para el mismo” (FD 2).

Y respecto al agotamiento de las exigencias vinculadas a la observación de la diligencia propia de un buen padre de familia, por respecto a los padres codemandados, se debe observar, que el accidente ocurrió, de noche, al acceder el niño, por la zona de rodadura, insistimos no por un paso de cebra, ni por la acera, a una «dirección prohibida«, no portando el niño, ni casco, ni luces, ni cualquier otro tipo de elemento reflectante.

Finalmente, en la sentencia de instancia no se establece ninguna «condena», del niño Rogelio . Simplemente, se concluye en que, considerando las concretas circunstancias del caso, la conducta del niño, se reveló como «generadora de un riesgo», que el demandante no debió soportar. Esta conducta ha generado la producción de un daño personal y material, y del mismo, con arreglo a una correcta aplicación desde el punto de vista jurídico del sistema de atribución de responsabilidad por hecho ajeno, deben responder, sus padres. Quienes en las concretas circunstancias del caso, no han acertado a demostrar que emplearon la diligencia propia de un «buen padre de familia», para evitar la producción del daño en cuestión” (FD 3)

Un comentario sobre “Accidente de menor en bicicleta y en contra dirección por la calzada. Responsabilidad in vigilando

  1. La denominada «contradirección ciclista» («doble sentido ciclista», en la terminología preferida por las organizaciones ciclistas, por no hacer al coche norte y guía de la circulación) constituye un fenómeno que va adquiriendo carta de naturaleza en muchas legislaciones. Se ha demostrado que contribuye a pacificar el tráfico y que reduce el número de accidentes.

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